Artículo 1722 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1722. El comprador de bienes en subasta pública que no haya estipulado plazo mediante acuerdo con todas las partes en el proceso, deberá pagar al contado, dentro de los dos días siguientes al de la adjudicación provisional, el valor de los bienes rematados.
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Artículo 1723. Cuando fuere uno solo el acreedor ejecutante y éste concurre a la subasta, podrá hacer postura por cuenta de su crédito y si no hubiere posturas superiores el remate se le adjudicará si ésta cubre por lo menos la base del remate. Si dos o más acreedores concurren en una ejecución y la postura más alta por uno que tenga su crédito asegurado con primera hipoteca, o con prenda u otra garantía real que le dé privilegio absoluto sobre los demás acreedores, dicho acreedor podrá igualmente hacer postura por cuenta de su crédito, en cuyo caso también tendrá derecho a que se le adjudique el remate siempre que dicha postura cumpla con el requisito indicado en el párrafo anterior y no hubiese posturas superiores. En estos casos si la postura por la cual se hizo el remate excediese del crédito por cuya cuenta el acreedor la hizo, éste deberá consignar la diferencia dentro de los dos días siguientes al remate, la cual entregará el tribunal al deudor o a los otros acreedores si los hubiese, de acuerdo con las reglas sobre prelación y prorrateo establecidas en la ley. Si existiesen acreedores concurrentes y no hubiese acreedor hipotecario o si habiéndolo, la cantidad por la cual se remató excede el monto de la acreencia de dicho acreedor, con sus intereses y las costas del proceso, al producto del remate o al saldo que resulte una vez cubierto el crédito hipotecario, según fuere el caso, se le aplicarán las reglas generales para pagar a los acreedores concurrentes, de acuerdo con lo que disponga el auto sobre prelación o prorrateo que dictará el tribunal. Cuando el producto del remate tenga que ser distribuido entre dos o más acreedores o beneficiarios, el tribunal, al ordenar el pago del certificado de garantía correspondiente por parte del banco que lo emitió, podrá indicar en el mismo documento o en nota aparte, las cantidades que a cada uno de ellos corresponde recibir del respectivo certificado; el banco procederá conforme se lo ordene el tribunal. Previa consignación del costo correspondiente, el tribunal remitirá el respectivo certificado al banco que lo emitió para que expida tantos de ellos como acreedores haya que pagar, cada uno de ellos por la cantidad respectiva.
Ver artículo 1723 de Código Judicial
Artículo 1724. Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del deudor, si los denunciare el acreedor, y se anunciarán y rematarán de conformidad con la ley.
Ver artículo 1724 de Código Judicial
Artículo 1725. Cuando resultare un saldo deudor en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, después de rematados todos los bienes hipotecarios o pignorados, podrá el ejecutante en el mismo proceso hacer uso del derecho que se establece en el artículo anterior.
Ver artículo 1725 de Código Judicial
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