Artículo 1724 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1724. Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del deudor, si los denunciare el acreedor, y se anunciarán y rematarán de conformidad con la ley.
Palabras clave de éste artículo
Rematecapital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1725. Cuando resultare un saldo deudor en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, después de rematados todos los bienes hipotecarios o pignorados, podrá el ejecutante en el mismo proceso hacer uso del derecho que se establece en el artículo anterior.
Ver artículo 1725 de Código Judicial
Artículo 1726. En los juicios ejecutivos los tribunales deberán ordenar en el mismo auto en que se aprueba el remate, que se cancele el registro del embargo de la finca que se hubiere rematado, y comunicarán la orden de cancelación al registrador. Si la finca estuviere hipotecada se ordenará asimismo la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen; pero si hubiere sido dada en anticresis o arrendamiento, cuyo título se halle debidamente inscrito, se conservará ese derecho hasta su extinción.
Ver artículo 1726 de Código Judicial
Artículo 1727. La copia de la diligencia de remate de bienes comprados en subasta pública y del auto que apruebe dicho remate, registrada cuando se trate de bienes inmuebles, será suficiente título de propiedad a favor del comprador. Estas copias deberán ser autenticadas por el juez y su secretario.
Ver artículo 1727 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá