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Artículo 1727 - Código Judicial

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Artículo 1727. La copia de la diligencia de remate de bienes comprados en subasta pública y del auto que apruebe dicho remate, registrada cuando se trate de bienes inmuebles, será suficiente título de propiedad a favor del comprador. Estas copias deberán ser autenticadas por el juez y su secretario.

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Rematecapitaljuez


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Artículo 1728. Si el rematante no cumpliere con lo de su cargo, el remate quedará viciado por falta de pago y el juez dispondrá que los bienes embargados se pongan de nuevo en remate en la forma prevista en los artículos 1708 y 1710 de este Código. En estos casos será postor hábil quien consigne el veinte por ciento (20%) de la cantidad señalada como base para el remate y será postura admisible la que se haga por las dos terceras partes de la base del remate, considerándose esta subasta como primer remate para todos los efectos legales. Si la venta se llegare a viciar por segunda vez, en la siguiente subasta será postura hábil la que se haga por la mitad de la base del remate y el postor deberá consignar solamente el diez por ciento (10%) de ella, y se aplicará en adelante lo que para el segundo y tercer remate señala el artículo 1716.

Ver artículo 1728 de Código Judicial

Artículo 1729. Cuando se compruebe que se ha ejecutado un acto que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el juez impondrá al autor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00). Esta multa se impondrá inmediatamente, para lo cual se seguirán los trámites previstos para el desacato. Esto es sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Ver artículo 1729 de Código Judicial

Artículo 1730. Podrá promoverse proceso de reivindicación, de conformidad con el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de éste. Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, les serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.

Ver artículo 1730 de Código Judicial


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