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Artículo 1730 - Código Judicial

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Artículo 1730. Podrá promoverse proceso de reivindicación, de conformidad con el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de éste. Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, les serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.

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Artículo 1731. Cuando los bienes rematados sean acciones u otros efectos en el auto aprobatorio del remate se ordenará que la sociedad emisora expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.

Ver artículo 1731 de Código Judicial

Artículo 1732. Cuando sea rematado un bien para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos, garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la que se depositará mientras tanto.

Ver artículo 1732 de Código Judicial

Artículo 1733. Para la ejecución de una obligación de hacer que deba ser realizada por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez o la destrucción de lo hecho con la intervención de aquél, se dará cumplimiento a lo dispuesto, en los artículos 1627, 1628 y 1629, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas. Si se tratare de obligación de dar una especie mueble o bienes de géneros distintos de dinero, que hubieran sido embargados, el juez ordenará al depositario que los entregue al ejecutante y aplicará lo dispuesto en el artículo 1626, si fuere el caso.

Ver artículo 1733 de Código Judicial


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