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Artículo 1732 - Código Judicial

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Artículo 1732. Cuando sea rematado un bien para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos, garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la que se depositará mientras tanto.

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Artículo 1733. Para la ejecución de una obligación de hacer que deba ser realizada por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez o la destrucción de lo hecho con la intervención de aquél, se dará cumplimiento a lo dispuesto, en los artículos 1627, 1628 y 1629, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas. Si se tratare de obligación de dar una especie mueble o bienes de géneros distintos de dinero, que hubieran sido embargados, el juez ordenará al depositario que los entregue al ejecutante y aplicará lo dispuesto en el artículo 1626, si fuere el caso.

Ver artículo 1733 de Código Judicial

Artículo 1734. Cuando se establezca proceso ejecutivo por virtud del título hipotecario y se persiga el bien hipotecado, con la demanda ejecutiva debe acompañarse la escritura de hipoteca y un certificado del Registro Público en que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble. Este certificado debe tener fecha de no más de dos meses anteriores a su presentación al tribunal.

Ver artículo 1734 de Código Judicial

Artículo 1735. Cuando se instaure un proceso ejecutivo en virtud de título hipotecario y se persiguiere la cosa hipotecada, se observarán las disposiciones de los Capítulos anteriores con las especificaciones que contienen los artículos siguientes.

Ver artículo 1735 de Código Judicial


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