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Artículo 1733 - Código Judicial

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Artículo 1733. Para la ejecución de una obligación de hacer que deba ser realizada por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez o la destrucción de lo hecho con la intervención de aquél, se dará cumplimiento a lo dispuesto, en los artículos 1627, 1628 y 1629, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas. Si se tratare de obligación de dar una especie mueble o bienes de géneros distintos de dinero, que hubieran sido embargados, el juez ordenará al depositario que los entregue al ejecutante y aplicará lo dispuesto en el artículo 1626, si fuere el caso.

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Artículo 1734. Cuando se establezca proceso ejecutivo por virtud del título hipotecario y se persiga el bien hipotecado, con la demanda ejecutiva debe acompañarse la escritura de hipoteca y un certificado del Registro Público en que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble. Este certificado debe tener fecha de no más de dos meses anteriores a su presentación al tribunal.

Ver artículo 1734 de Código Judicial

Artículo 1735. Cuando se instaure un proceso ejecutivo en virtud de título hipotecario y se persiguiere la cosa hipotecada, se observarán las disposiciones de los Capítulos anteriores con las especificaciones que contienen los artículos siguientes.

Ver artículo 1735 de Código Judicial

Artículo 1736. La demanda deberá dirigirse contra el deudor. Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo V de este Título. El juez, con vista de la demanda y de los documentos mencionados en el párrafo anterior, dictará el auto ejecutivo. En el mismo auto, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1623.

Ver artículo 1736 de Código Judicial


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