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Artículo 1736 - Código Judicial

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Artículo 1736. La demanda deberá dirigirse contra el deudor. Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo V de este Título. El juez, con vista de la demanda y de los documentos mencionados en el párrafo anterior, dictará el auto ejecutivo. En el mismo auto, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1623.

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Artículo 1737. El auto ejecutivo contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas y el embargo del bien hipotecado. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados. Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 7a y 8a del Capítulo I de este Título.

Ver artículo 1737 de Código Judicial

Artículo 1738. Falladas las excepciones e incidentes en el caso de no haber sido aquéllas presentadas en tiempo, el tribunal, transcurridos tres días desde la notificación del auto ejecutivo, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.

Ver artículo 1738 de Código Judicial

Artículo 1739. Se verificará el embargo del bien hipotecado mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que éste último sea solicitado por el acreedor.

Ver artículo 1739 de Código Judicial


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