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Artículo 1739 - Código Judicial

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Artículo 1739. Se verificará el embargo del bien hipotecado mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que éste último sea solicitado por el acreedor.

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Artículo 1740. Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor puede encargarse de la administración de los mismos, en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos. El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

Ver artículo 1740 de Código Judicial

Artículo 1741. Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriado el auto que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado.

Ver artículo 1741 de Código Judicial

Artículo 1742. Cuando el acreedor persiga un bien que estuviere gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante. Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias sólo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener algún crédito que reúna las condiciones del artículo 1613.

Ver artículo 1742 de Código Judicial


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