Artículo 1742 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1742. Cuando el acreedor persiga un bien que estuviere gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante. Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias sólo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener algún crédito que reúna las condiciones del artículo 1613.
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derechocredito
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Artículo 1743. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): Servirá de base para el remate lo dispuesto en los artículos 1652 y 1657 de este Código.
Ver artículo 1743 de Código Judicial
Artículo 1744. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez, con vista de la demanda y de los documentos de que trata el artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado, pero no se podrán proponer incidentes ni prestar otra excepción de pago y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. Si el ejecutado acreditara haber pagado antes de la interposición de la demanda, no será condenado a pagar costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actualización judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago. Se servirá de base para el remate lo dispuesto en los artículos 1652 y 1657de este Código.
Ver artículo 1744 de Código Judicial
Artículo 1745. La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviere hipoteca de primer orden.
Ver artículo 1745 de Código Judicial
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