Artículo 1745 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1745. La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviere hipoteca de primer orden.
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Artículo 1746. Efectuado el remate, serán cubiertos los créditos asegurados con hipoteca, de acuerdo con la prelación que les corresponda. Cuando a la ejecución concurran otros acreedores que no tengan garantías hipotecarias, el juez dictará el correspondiente auto de prelación o prorrateo antes de que tenga lugar el pago de dichos créditos.
Ver artículo 1746 de Código Judicial
Artículo 1747. Si en las ejecuciones hipotecarias, el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanzare a cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca. A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.
Ver artículo 1747 de Código Judicial
Artículo 1748. Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario.
Ver artículo 1748 de Código Judicial
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