Artículo 1747 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1747. Si en las ejecuciones hipotecarias, el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanzare a cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca. A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.
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Artículo 1748. Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario.
Ver artículo 1748 de Código Judicial
Artículo 1749. Es aplicable al proceso hipotecario lo dispuesto en el artículo 1622, cuando no mediare renuncia a los trámites del proceso ejecutivo.
Ver artículo 1749 de Código Judicial
Artículo 1750. Cuando el deudor moroso de la obligación que dé lugar a la ejecución hipotecaria, fuere persona distinta del propietario del bien hipotecado, el proceso ejecutivo hipotecario se tramitará con citación de ambos.
Ver artículo 1750 de Código Judicial
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