Artículo 1748 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1748. Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario.
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Artículo 1749. Es aplicable al proceso hipotecario lo dispuesto en el artículo 1622, cuando no mediare renuncia a los trámites del proceso ejecutivo.
Ver artículo 1749 de Código Judicial
Artículo 1750. Cuando el deudor moroso de la obligación que dé lugar a la ejecución hipotecaria, fuere persona distinta del propietario del bien hipotecado, el proceso ejecutivo hipotecario se tramitará con citación de ambos.
Ver artículo 1750 de Código Judicial
Artículo 1751. Cuando un acreedor prendario quisiere hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá consignar o poner a disposición del juez junto con la demanda la prenda y el documento en que conste la deuda. Recibida la demanda, si el documento prestare mérito ejecutivo, el juez dictará el auto correspondiente, hará citar al deudor, le notificará dicho auto y lo requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento de que si no lo hiciere se procederá a la venta o adjudicación de la prenda. Cuando la prenda se haya constituido sobre semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el juzgado, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo.
Ver artículo 1751 de Código Judicial
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