Artículo 1751 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1751. Cuando un acreedor prendario quisiere hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá consignar o poner a disposición del juez junto con la demanda la prenda y el documento en que conste la deuda. Recibida la demanda, si el documento prestare mérito ejecutivo, el juez dictará el auto correspondiente, hará citar al deudor, le notificará dicho auto y lo requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento de que si no lo hiciere se procederá a la venta o adjudicación de la prenda. Cuando la prenda se haya constituido sobre semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el juzgado, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo.
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