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Artículo 1751 - Código Judicial

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Artículo 1751. Cuando un acreedor prendario quisiere hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá consignar o poner a disposición del juez junto con la demanda la prenda y el documento en que conste la deuda. Recibida la demanda, si el documento prestare mérito ejecutivo, el juez dictará el auto correspondiente, hará citar al deudor, le notificará dicho auto y lo requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento de que si no lo hiciere se procederá a la venta o adjudicación de la prenda. Cuando la prenda se haya constituido sobre semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el juzgado, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo.

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Artículo 1752. Si el demandante consignare la prenda ante el juez competente y expresare que no tiene constancia escrita de la deuda o presentare documento no reconocido, el juez citará al deudor y si requerido al efecto, reconociere la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al artículo anterior.

Ver artículo 1752 de Código Judicial

Artículo 1753. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede oponer las excepciones o promover los incidentes que a bien tenga, para lo cual, así como en materia de apelaciones, se estará a lo dispuesto en las Secciones 7a, 8a y 9a del Capítulo I de este Título.

Ver artículo 1753 de Código Judicial

Artículo 1754. Transcurridos cinco días sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas éstas contra el ejecutado, el juez procederá de conformidad con los artículos siguientes.

Ver artículo 1754 de Código Judicial


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