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Artículo 1753 - Código Judicial

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Artículo 1753. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede oponer las excepciones o promover los incidentes que a bien tenga, para lo cual, así como en materia de apelaciones, se estará a lo dispuesto en las Secciones 7a, 8a y 9a del Capítulo I de este Título.

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Artículo 1754. Transcurridos cinco días sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas éstas contra el ejecutado, el juez procederá de conformidad con los artículos siguientes.

Ver artículo 1754 de Código Judicial

Artículo 1755. Cuando el deudor hubiere convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación el precio que debe servir para la venta de la prenda, éste será el que servirá de base para el remate. En caso contrario, el juez avaluará la prenda oyendo el concepto de peritos nombrados por él mismo.

Ver artículo 1755 de Código Judicial

Artículo 1756. Concurriendo la circunstancia prevista en el artículo anterior, en caso contrario, hecho el avalúo de que trata la segunda parte del mismo artículo, el juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si el valor de la prenda fuere de mil balboas (B/.1,000.00) o más, la subasta se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de este Título; 2. Si el valor de la prenda fuere menor de mil balboas (B/.1,000.00), el remate se llevará a cabo por una sola vez, haciéndolo anunciar por carteles durante cinco días y fijando como base para las posturas la suma demandada por el acreedor.

Ver artículo 1756 de Código Judicial


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