Artículo 1755 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1755. Cuando el deudor hubiere convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación el precio que debe servir para la venta de la prenda, éste será el que servirá de base para el remate. En caso contrario, el juez avaluará la prenda oyendo el concepto de peritos nombrados por él mismo.
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Artículo 1756. Concurriendo la circunstancia prevista en el artículo anterior, en caso contrario, hecho el avalúo de que trata la segunda parte del mismo artículo, el juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si el valor de la prenda fuere de mil balboas (B/.1,000.00) o más, la subasta se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de este Título; 2. Si el valor de la prenda fuere menor de mil balboas (B/.1,000.00), el remate se llevará a cabo por una sola vez, haciéndolo anunciar por carteles durante cinco días y fijando como base para las posturas la suma demandada por el acreedor.
Ver artículo 1756 de Código Judicial
Artículo 1757. Si en el remate llevado a cabo de acuerdo con el artículo anterior o en el segundo remate verificado en el caso del artículo 1716 no se hicieren posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor pedir que se le adjudique la prenda dando al deudor carta de pago por la totalidad de su crédito. De no pedirse la adjudicación por el acreedor en la forma antes mencionada se procederá al tercer remate en la forma prevista por el artículo 1716. El pago del principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas, hechos al tribunal en cualquier tiempo, suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda.
Ver artículo 1757 de Código Judicial
Artículo 1758. Pueden oponerse excepciones, pero no introducirse tercerías coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios. Puede asimismo pedirse el secuestro o embargo del sobrante en el remate a favor del deudor .
Ver artículo 1758 de Código Judicial
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