Artículo 1757 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1757. Si en el remate llevado a cabo de acuerdo con el artículo anterior o en el segundo remate verificado en el caso del artículo 1716 no se hicieren posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor pedir que se le adjudique la prenda dando al deudor carta de pago por la totalidad de su crédito. De no pedirse la adjudicación por el acreedor en la forma antes mencionada se procederá al tercer remate en la forma prevista por el artículo 1716. El pago del principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas, hechos al tribunal en cualquier tiempo, suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda.
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