Artículo 1760 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1760. En los procesos ejecutivos de menor cuantía, los términos se entienden reducidos a la mitad, y cuando se trate de un número impar de días, la fracción se eleva a un día. En todo lo demás se aplicará las disposiciones contenidas en el Título XIV, del Libro II de este Código.
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Artículo 1761. Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga estuviere garantizada con hipoteca o prenda o fianza o más de una de estas clases de garantía y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento fuere distinto. Así: a. Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña prueba sumaria de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas; b. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, hubiere fianza personal; c. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero hubiere constituido hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable; y d. Cuando los bienes hipotecados estuvieren en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores hubieren sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales. En el auto ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se hubieren renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del dueño o dueños de los bienes hipotecados.
Ver artículo 1761 de Código Judicial
Artículo 1762. Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará al juez que conoce de éste, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes; pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario fiscal la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley substancial.
Ver artículo 1762 de Código Judicial
Artículo 1763. El auto a que se refiere el artículo anterior es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelanta el cobro coactivo. Tanto éste como el acreedor laboral podrán solicitar reconsideración y apelarlo en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes a la remisión del oficio por correo recomendado o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar . Los gastos hechos para el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, podrá pedirse en el civil el del remanente que pueda quedar en aquél.
Ver artículo 1763 de Código Judicial
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