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Artículo 1761 - Código Judicial

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Artículo 1761. Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga estuviere garantizada con hipoteca o prenda o fianza o más de una de estas clases de garantía y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento fuere distinto. Así: a. Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña prueba sumaria de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas; b. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, hubiere fianza personal; c. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero hubiere constituido hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable; y d. Cuando los bienes hipotecados estuvieren en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores hubieren sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales. En el auto ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se hubieren renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del dueño o dueños de los bienes hipotecados.

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Artículo 1762. Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará al juez que conoce de éste, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes; pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario fiscal la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley substancial.

Ver artículo 1762 de Código Judicial

Artículo 1763. El auto a que se refiere el artículo anterior es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelanta el cobro coactivo. Tanto éste como el acreedor laboral podrán solicitar reconsideración y apelarlo en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes a la remisión del oficio por correo recomendado o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar . Los gastos hechos para el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, podrá pedirse en el civil el del remanente que pueda quedar en aquél.

Ver artículo 1763 de Código Judicial

Artículo 1764. La tercería excluyente puede ser introducida desde que se decrete el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate. Se regirá por los siguientes preceptos: 1. Su tramitación es la señalada para las excepciones en proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiere; 2. Sólo puede promoverse tercería excluyente fundándose en un título de dominio o derecho real, cuya fecha sean anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo; 3. Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Diario de la oficina del Registro Público; 4. Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que pueda acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase; 5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción, o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley sobre la materia, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro; 6. Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los artículos anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados; 7. La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de tres días, fianza a favor de ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor de la cosa que se trate de excluir. Confirmada la resolución por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización; y 8. Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará al trámite indicado en el artículo 494 de este Código.

Ver artículo 1764 de Código Judicial


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