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Artículo 1764 - Código Judicial

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Artículo 1764. La tercería excluyente puede ser introducida desde que se decrete el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate. Se regirá por los siguientes preceptos: 1. Su tramitación es la señalada para las excepciones en proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiere; 2. Sólo puede promoverse tercería excluyente fundándose en un título de dominio o derecho real, cuya fecha sean anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo; 3. Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Diario de la oficina del Registro Público; 4. Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que pueda acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase; 5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción, o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley sobre la materia, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro; 6. Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los artículos anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados; 7. La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de tres días, fianza a favor de ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor de la cosa que se trate de excluir. Confirmada la resolución por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización; y 8. Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará al trámite indicado en el artículo 494 de este Código.

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Artículo 1765. El arrendatario de un inmueble cuya renta haya sido embargada puede pedir el desembargo de las rentas que haya pagado por adelantado, pero para que esta tercería sea admisible, el pago adelantado debe constar en contrato de fecha anterior al auto ejecutivo extendido por escritura pública o por documento privado cuyas firmas hayan sido puestas o reconocidas ante notario, de conformidad con el artículo 859 de este Código.

Ver artículo 1765 de Código Judicial

Artículo 1766. No podrá procederse al remate sin que estén decididas las tercerías excluyentes que se hayan introducido.

Ver artículo 1766 de Código Judicial

Artículo 1767. El tercerista vencido puede acudir al proceso sumario para hacer valer sus derechos o hacer uso del derecho que consagra el artículo 1689.

Ver artículo 1767 de Código Judicial


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