Artículo 1752 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1752. Si el demandante consignare la prenda ante el juez competente y expresare que no tiene constancia escrita de la deuda o presentare documento no reconocido, el juez citará al deudor y si requerido al efecto, reconociere la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al artículo anterior.
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Artículo 1753. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede oponer las excepciones o promover los incidentes que a bien tenga, para lo cual, así como en materia de apelaciones, se estará a lo dispuesto en las Secciones 7a, 8a y 9a del Capítulo I de este Título.
Ver artículo 1753 de Código Judicial
Artículo 1754. Transcurridos cinco días sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas éstas contra el ejecutado, el juez procederá de conformidad con los artículos siguientes.
Ver artículo 1754 de Código Judicial
Artículo 1755. Cuando el deudor hubiere convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación el precio que debe servir para la venta de la prenda, éste será el que servirá de base para el remate. En caso contrario, el juez avaluará la prenda oyendo el concepto de peritos nombrados por él mismo.
Ver artículo 1755 de Código Judicial
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