Artículo 1744 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1744. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez, con vista de la demanda y de los documentos de que trata el artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado, pero no se podrán proponer incidentes ni prestar otra excepción de pago y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. Si el ejecutado acreditara haber pagado antes de la interposición de la demanda, no será condenado a pagar costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actualización judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago. Se servirá de base para el remate lo dispuesto en los artículos 1652 y 1657de este Código.
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