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Artículo 1744 - Código Judicial

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Artículo 1744. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez, con vista de la demanda y de los documentos de que trata el artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado, pero no se podrán proponer incidentes ni prestar otra excepción de pago y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. Si el ejecutado acreditara haber pagado antes de la interposición de la demanda, no será condenado a pagar costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actualización judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago. Se servirá de base para el remate lo dispuesto en los artículos 1652 y 1657de este Código.

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Artículo 1745. La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviere hipoteca de primer orden.

Ver artículo 1745 de Código Judicial

Artículo 1746. Efectuado el remate, serán cubiertos los créditos asegurados con hipoteca, de acuerdo con la prelación que les corresponda. Cuando a la ejecución concurran otros acreedores que no tengan garantías hipotecarias, el juez dictará el correspondiente auto de prelación o prorrateo antes de que tenga lugar el pago de dichos créditos.

Ver artículo 1746 de Código Judicial

Artículo 1747. Si en las ejecuciones hipotecarias, el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanzare a cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca. A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.

Ver artículo 1747 de Código Judicial


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