Artículo 1740 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1740. Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor puede encargarse de la administración de los mismos, en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos. El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.
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Artículo 1741. Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriado el auto que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado.
Ver artículo 1741 de Código Judicial
Artículo 1742. Cuando el acreedor persiga un bien que estuviere gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante. Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias sólo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener algún crédito que reúna las condiciones del artículo 1613.
Ver artículo 1742 de Código Judicial
Artículo 1743. (Modificado por la Ley 415 del 22 de noviembre del 2023): Servirá de base para el remate lo dispuesto en los artículos 1652 y 1657 de este Código.
Ver artículo 1743 de Código Judicial
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