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Artículo 1737 - Código Judicial

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Artículo 1737. El auto ejecutivo contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas y el embargo del bien hipotecado. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados. Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 7a y 8a del Capítulo I de este Título.

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Artículo 1738. Falladas las excepciones e incidentes en el caso de no haber sido aquéllas presentadas en tiempo, el tribunal, transcurridos tres días desde la notificación del auto ejecutivo, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.

Ver artículo 1738 de Código Judicial

Artículo 1739. Se verificará el embargo del bien hipotecado mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que éste último sea solicitado por el acreedor.

Ver artículo 1739 de Código Judicial

Artículo 1740. Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor puede encargarse de la administración de los mismos, en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos. El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

Ver artículo 1740 de Código Judicial


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