Artículo 1735 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1735. Cuando se instaure un proceso ejecutivo en virtud de título hipotecario y se persiguiere la cosa hipotecada, se observarán las disposiciones de los Capítulos anteriores con las especificaciones que contienen los artículos siguientes.
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proceso
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Artículo 1736. La demanda deberá dirigirse contra el deudor. Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo V de este Título. El juez, con vista de la demanda y de los documentos mencionados en el párrafo anterior, dictará el auto ejecutivo. En el mismo auto, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1623.
Ver artículo 1736 de Código Judicial
Artículo 1737. El auto ejecutivo contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas y el embargo del bien hipotecado. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados. Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 7a y 8a del Capítulo I de este Título.
Ver artículo 1737 de Código Judicial
Artículo 1738. Falladas las excepciones e incidentes en el caso de no haber sido aquéllas presentadas en tiempo, el tribunal, transcurridos tres días desde la notificación del auto ejecutivo, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.
Ver artículo 1738 de Código Judicial
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