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Artículo 1729 - Código Judicial

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Artículo 1729. Cuando se compruebe que se ha ejecutado un acto que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el juez impondrá al autor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00). Esta multa se impondrá inmediatamente, para lo cual se seguirán los trámites previstos para el desacato. Esto es sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

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Artículo 1730. Podrá promoverse proceso de reivindicación, de conformidad con el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de éste. Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, les serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.

Ver artículo 1730 de Código Judicial

Artículo 1731. Cuando los bienes rematados sean acciones u otros efectos en el auto aprobatorio del remate se ordenará que la sociedad emisora expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.

Ver artículo 1731 de Código Judicial

Artículo 1732. Cuando sea rematado un bien para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos, garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la que se depositará mientras tanto.

Ver artículo 1732 de Código Judicial


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