Artículo 1716 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1716. En todo remate puede hacerse la venta siempre que la postura cubra por lo menos las dos terceras partes de la base del remate. Cuando no concurra quien haga posturas por las dos terceras partes, se señalará otro día para el remate, conforme lo dispuesto en los artículos 1708 y 1710 de este Código. En este caso será postura hábil la que se haga por la mitad de la base del remate. Si no se presentare postor por la base del remate, se hará el remate sin necesidad de anuncio al día siguiente del segundo y en él podrá admitirse postura por cualquier suma. Esta circunstancia se hará constar en los anuncios a que se refiere el artículo 1710.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá