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Artículo 172 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 172. Derecho de acción. En el caso de un transporte sucesivo, quien ejerza acción solo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.

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derechoaccidente


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Artículo 173. Carga y equipaje. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrá derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tenga derecho a la entrega, tendrá derecho de acción contra el último transportista, y uno u otro podrá, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o ante el destinatario.

Ver artículo 173 de Ley 21 del año 2003

Artículo 174. Aplicación. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán únicamente al transporte aéreo. Sin embargo, nada de lo aquí previsto impedirá a las partes insertar en el documento de transporte condiciones relativas a otros medios de transporte, en la medida en que no se afecten las disposiciones sobre transporte aéreo.

Ver artículo 174 de Ley 21 del año 2003

Artículo 175. Enunciado. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican al caso en que un transportista, conocido como contractual, celebra como parte un contrato de transporte, con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otro transportista conocido como transportista de hecho realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transporte sucesivo. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.

Ver artículo 175 de Ley 21 del año 2003


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