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Artículo 174 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 174. Aplicación. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán únicamente al transporte aéreo. Sin embargo, nada de lo aquí previsto impedirá a las partes insertar en el documento de transporte condiciones relativas a otros medios de transporte, en la medida en que no se afecten las disposiciones sobre transporte aéreo.

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Artículo 175. Enunciado. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican al caso en que un transportista, conocido como contractual, celebra como parte un contrato de transporte, con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otro transportista conocido como transportista de hecho realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transporte sucesivo. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.

Ver artículo 175 de Ley 21 del año 2003

Artículo 176. Campo de aplicación. Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho, quedarán sujetos a las disposiciones del presente Capítulo, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, y el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.

Ver artículo 176 de Ley 21 del año 2003

Artículo 177. Responsabilidad mutua. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual. Además, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán con relación al transporte realizado por el transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en este Título. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones distintas a las aquí contempladas o renuncie a determinados derechos, afectará al transportista de hecho, a menos que este lo acepte.

Ver artículo 177 de Ley 21 del año 2003


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