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Artículo 176 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 176. Campo de aplicación. Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho, quedarán sujetos a las disposiciones del presente Capítulo, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, y el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.

Palabras clave de éste artículo

contrato


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Artículo 177. Responsabilidad mutua. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual. Además, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán con relación al transporte realizado por el transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en este Título. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones distintas a las aquí contempladas o renuncie a determinados derechos, afectará al transportista de hecho, a menos que este lo acepte.

Ver artículo 177 de Ley 21 del año 2003

Artículo 178. Destinatario de protestas e instrucciones. Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual o al de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 137, solo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual.

Ver artículo 178 de Ley 21 del año 2003

Artículo 179. Dependientes y agentes. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de este o del transportista contractual tendrá derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aquí previstos al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad.

Ver artículo 179 de Ley 21 del año 2003


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