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Artículo 177 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 177. Responsabilidad mutua. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual. Además, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán con relación al transporte realizado por el transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en este Título. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones distintas a las aquí contempladas o renuncie a determinados derechos, afectará al transportista de hecho, a menos que este lo acepte.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 178. Destinatario de protestas e instrucciones. Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual o al de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 137, solo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual.

Ver artículo 178 de Ley 21 del año 2003

Artículo 179. Dependientes y agentes. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de este o del transportista contractual tendrá derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aquí previstos al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad.

Ver artículo 179 de Ley 21 del año 2003

Artículo 180. Total de la indemnización. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno u otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.

Ver artículo 180 de Ley 21 del año 2003


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