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Artículo 180 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 180. Total de la indemnización. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno u otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.

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Artículo 181. Destinatario de las reclamaciones. En lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, por elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de ellos, este tendrá derecho a concurrir contra el otro.

Ver artículo 181 de Ley 21 del año 2003

Artículo 182. Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al de hecho de la responsabilidad aquí prevista, o a fijar un límite inferior al aplicable, será nula y sin ningún efecto, pero tal nulidad no implica la nulidad del contrato que continuará sujeto a las disposiciones de este Título.

Ver artículo 182 de Ley 21 del año 2003

Artículo 183. Principio general. Los daños causados por una aeronave en vuelo, o por un objeto que caiga de ella, dan derecho a reparación, si se prueba que provienen de una u otra circunstancia. A los efectos del presente Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo, desde el momento en que, por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo, hasta el momento en que, habiendo finalizado este, deja de moverse por sus propios medios.

Ver artículo 183 de Ley 21 del año 2003


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