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Artículo 182 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 182. Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al de hecho de la responsabilidad aquí prevista, o a fijar un límite inferior al aplicable, será nula y sin ningún efecto, pero tal nulidad no implica la nulidad del contrato que continuará sujeto a las disposiciones de este Título.

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contrato


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Artículo 183. Principio general. Los daños causados por una aeronave en vuelo, o por un objeto que caiga de ella, dan derecho a reparación, si se prueba que provienen de una u otra circunstancia. A los efectos del presente Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo, desde el momento en que, por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo, hasta el momento en que, habiendo finalizado este, deja de moverse por sus propios medios.

Ver artículo 183 de Ley 21 del año 2003

Artículo 184. Responsabilidad. La obligación de reparar los daños, según el presente Capítulo, incumbe al explotador de la aeronave. El propietario de la aeronave inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, se presume su explotador. Sin embargo, el responsable no estará obligado a reparar los daños que provengan de conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública o por hechos de terceros sin su consentimiento.

Ver artículo 184 de Ley 21 del año 2003

Artículo 185. Excepciones. No habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo, de conformidad con los reglamentos de tránsito aplicables. Tampoco habrá lugar a reparación si el responsable de los daños prueba que fueron causados únicamente por culpa de la persona que los sufrió.

Ver artículo 185 de Ley 21 del año 2003


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