Artículo 184 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 184. Responsabilidad. La obligación de reparar los daños, según el presente Capítulo, incumbe al explotador de la aeronave. El propietario de la aeronave inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, se presume su explotador. Sin embargo, el responsable no estará obligado a reparar los daños que provengan de conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública o por hechos de terceros sin su consentimiento.
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Artículo 185. Excepciones. No habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo, de conformidad con los reglamentos de tránsito aplicables. Tampoco habrá lugar a reparación si el responsable de los daños prueba que fueron causados únicamente por culpa de la persona que los sufrió.
Ver artículo 185 de Ley 21 del año 2003
Artículo 186. Culpa concurrente. En caso de que se pruebe que la víctima contribuyó a causar el daño, la indemnización se reducirá en la medida de la referida contribución.
Ver artículo 186 de Ley 21 del año 2003
Artículo 187. Indemnizaciones. La cuantía de la indemnización por los daños reparables según el presente Capítulo, no excederá por aeronave y por accidente, en caso de transporte aéreo internacional, de: 1. El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro para la aeronave cuyo peso no exceda de dos mil (2,000) kilogramos; 2. El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro más ciento setenta y cinco (175) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de dos mil (2,000) kilogramos y no exceda de seis mil (6,000) kilogramos; 3. El equivalente de un millón (1,000,000) de derechos especiales de giro más sesenta y dos y medio (72 ½) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de seis mil (6,000) kilogramos, para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) kilogramos y no excedan de treinta mil (30,000) kilogramos; 4. El equivalente de dos millones quinientos mil (2,500,000) derechos especiales de giro más sesenta y cinco (65) derechos especiales de giro, para aeronaves que pesen más de treinta mil (30,000) kilogramos. Parágrafo. Peso significa el peso máximo de operación autorizado por el certificado de aeronavegabilidad para el despegue de la aeronave.
Ver artículo 187 de Ley 21 del año 2003
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