Artículo 187 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 187. Indemnizaciones. La cuantía de la indemnización por los daños reparables según el presente Capítulo, no excederá por aeronave y por accidente, en caso de transporte aéreo internacional, de: 1. El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro para la aeronave cuyo peso no exceda de dos mil (2,000) kilogramos; 2. El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro más ciento setenta y cinco (175) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de dos mil (2,000) kilogramos y no exceda de seis mil (6,000) kilogramos; 3. El equivalente de un millón (1,000,000) de derechos especiales de giro más sesenta y dos y medio (72 ½) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de seis mil (6,000) kilogramos, para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) kilogramos y no excedan de treinta mil (30,000) kilogramos; 4. El equivalente de dos millones quinientos mil (2,500,000) derechos especiales de giro más sesenta y cinco (65) derechos especiales de giro, para aeronaves que pesen más de treinta mil (30,000) kilogramos. Parágrafo. Peso significa el peso máximo de operación autorizado por el certificado de aeronavegabilidad para el despegue de la aeronave.
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