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Artículo 185 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 185. Excepciones. No habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo, de conformidad con los reglamentos de tránsito aplicables. Tampoco habrá lugar a reparación si el responsable de los daños prueba que fueron causados únicamente por culpa de la persona que los sufrió.

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reglamentotránsito


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Artículo 186. Culpa concurrente. En caso de que se pruebe que la víctima contribuyó a causar el daño, la indemnización se reducirá en la medida de la referida contribución.

Ver artículo 186 de Ley 21 del año 2003

Artículo 187. Indemnizaciones. La cuantía de la indemnización por los daños reparables según el presente Capítulo, no excederá por aeronave y por accidente, en caso de transporte aéreo internacional, de: 1. El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro para la aeronave cuyo peso no exceda de dos mil (2,000) kilogramos; 2. El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro más ciento setenta y cinco (175) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de dos mil (2,000) kilogramos y no exceda de seis mil (6,000) kilogramos; 3. El equivalente de un millón (1,000,000) de derechos especiales de giro más sesenta y dos y medio (72 ½) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de seis mil (6,000) kilogramos, para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) kilogramos y no excedan de treinta mil (30,000) kilogramos; 4. El equivalente de dos millones quinientos mil (2,500,000) derechos especiales de giro más sesenta y cinco (65) derechos especiales de giro, para aeronaves que pesen más de treinta mil (30,000) kilogramos. Parágrafo. Peso significa el peso máximo de operación autorizado por el certificado de aeronavegabilidad para el despegue de la aeronave.

Ver artículo 187 de Ley 21 del año 2003

Artículo 188. Daños a terceros en caso de abordaje o colisión. En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves, los explotadores de estas responden solidariamente a las víctimas de los daños dentro de los límites señalados en los artículos precedentes. Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de la indemnización a que se hubiere visto obligado a pagar por causa de la solidaridad. Si hubiere concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiere abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir el excedente pagado. Pero si el abordaje se ha producido por fuerza mayor o caso fortuito, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad en los límites y en las condiciones aquí previstas, teniendo derecho a repetir el excedente quien haya pagado una suma mayor que la que le corresponde.

Ver artículo 188 de Ley 21 del año 2003


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