Artículo 178 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 178. Destinatario de protestas e instrucciones. Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual o al de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 137, solo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual.
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Artículo 179. Dependientes y agentes. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de este o del transportista contractual tendrá derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aquí previstos al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad.
Ver artículo 179 de Ley 21 del año 2003
Artículo 180. Total de la indemnización. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno u otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.
Ver artículo 180 de Ley 21 del año 2003
Artículo 181. Destinatario de las reclamaciones. En lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, por elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de ellos, este tendrá derecho a concurrir contra el otro.
Ver artículo 181 de Ley 21 del año 2003
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