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Artículo 173 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 173. Protección de denunciantes. El Órgano Judicial velará por la protección de los denunciantes, testigos y colaboradores, sin menoscabo del derecho del denunciado a conocer los detalles de los hechos bajo investigación para procurar su defensa.

Palabras clave de éste artículo

Órgano JudicialderechoCorte Suprema de Justicia


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Artículo 174. Efectos de la denuncia. La denuncia se hará oralmente y bajo los rigores de la declaración jurada de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.

Ver artículo 174 de Ley 53 del año 2015

Artículo 175. Efectos de nuevas denuncias en el proceso de integridad y transparencia. La interposición de denuncias penales o disciplinarias posteriores a la asignación de procesos no constituye causal de impedimento o recusación para la investigación ni el conocimiento de las causas por faltas a la integridad y transparencia.

Ver artículo 175 de Ley 53 del año 2015

Artículo 176. Inicio de la investigación. El magistrado investigador dictará una resolución en la que se informe los motivos de inicio de la investigación, la cual será notificada personalmente al denunciado, en el respectivo despacho dentro del cual labora y en horario regular de funciones. Durante el tiempo de incapacidad, licencia por maternidad o disfrute de vacaciones, no se podrá, bajo pena de nulidad, iniciar el proceso de investigación o de juzgamiento de faltas, ni comunicar ninguna de las sanciones previstas en esta Ley. Para tales efectos, durante este periodo quedan suspendidos los términos de prescripción. A partir de la notificación, y mientras dure la investigación, quien hubiera sido denunciado y quienes por razón de la misma investigación resultaran implicados quedarán obligados para con la Unidad Especial de Investigación a prestar toda la colaboración que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

Ver artículo 176 de Ley 53 del año 2015

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