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Artículo 174 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 174. Solicitudes generales o petición general. Petición es la solicitud que haga un particular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o acudiendo a la facultad discrecional de ley o de la Administración Tributaria para concederlo. Negada la solicitud, el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en este Código.

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Artículo 175. Solicitud por error evidente. Cualquier persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer ante la oficina correspondiente y solicitar al encargado de esta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el expresado funcionario cuando exclusivamente el error cometido sea evidente. Se entiende por error evidente aquellos que no alteren el fondo de la decisión, como error en la denominación de tributo, nombre del obligado tributario o contribuyente, es decir, errores de forma. La facultad que se concede en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos dentro de los términos correspondientes a partir de la negativa de la corrección del error evidente, de conformidad con las demás disposiciones de este Código.

Ver artículo 175 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 176. Solicitud por error evidente matemático o aritmético, imputación de créditos o débitos en la cuenta corriente. En los casos en los que el contribuyente estime que existe un error matemático o de imputación de créditos o débitos en su cuenta corriente, presentará ante la Dirección General de Ingresos una solicitud acompañada de los documentos y las explicaciones en las que fundamenta la existencia del error. Una vez recibida la solicitud, se procederá a su revisión por parte de la unidad administrativa asignada a tales efectos, la cual deberá aprobar o desaprobar la solicitud en un término no mayor de sesenta días calendario. Cuando la solicitud sea aprobada, se cursará comunicación a la unidad administrativa correspondiente para que proceda a ejecutar las correcciones, inoída parte. En caso contrario, se notificará al contribuyente la negativa, quien podrá presentar los recursos a partir de dicha notificación, de conformidad con las demás disposiciones de este Código, al igual que se entenderá negada dicha corrección si la Administración Tributaria no se pronuncia en un lapso de sesenta días calendario.

Ver artículo 176 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 177. Solicitud de su información personal. Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan la Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, así como sus dependencias, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes. El contribuyente u obligado tributario tendrá derecho a obtener copias autenticadas, a su costa, de los documentos que integren cualquier proceso, o que repose en cualquier archivo que se maneje o se encuentre bajo custodia de la Administración Tributaria o del Tribunal Administrativo Tributario. También se podrá presentar una solicitud de información en los casos siguientes: 1. Cuando está siendo revisada, auditada o fiscalizada de cualquier forma por la Administración Tributaria, para conocer sobre la naturaleza y alcance de la investigación y los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión, fiscalización o auditoría de la cual es objeto. 2. Para conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así como la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos. Las solicitudes de información se podrán presentar en cualquier momento y no estarán limitadas ni restringidas por las etapas de los procedimientos ni por ninguna otra restricción.

Ver artículo 177 de Código de Procedimiento Tributario


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