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Artículo 174 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 174. Propuesta de apertura del proceso concursal de reorganización y acuerdo de adjudicación. Después de la junta de verificación de créditos, el deudor podrá proponer ir a la reorganización, con el consentimiento del 30% de los acreedores con derecho a voto. El juez del concurso, si considera que se cumplen los presupuestos establecidos en la ley, convocará a una Junta de Acreedores para votar la propuesta. De ser aprobada la moción por la Junta de Acreedores, conforme a la mayoría señalada en el artículo 166, el juez examinará y decidirá la etapa en que deba proseguirse el proceso de reorganización. Igualmente, en cualquier momento después de la verificación de créditos, podrá la Junta de Acreedores, mediante un acuerdo de adjudicación, disponer la forma como serán adjudicados los bienes del deudor que no se hayan vendidos, respetando las prelaciones y garantías de ley. Este acuerdo deberá ser aprobado por la Junta de Acreedores y confirmado por el juez, en la forma prevista para el Acuerdo de Reorganización. El acuerdo de adjudicación tendrá el mismo efecto del Acuerdo de Reorganización y para su ejecución se aplicará esta Ley, en lo que corresponda.

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Artículo 175. Nombramiento y funciones. La Junta, desde su primera reunión, podrá nombrar un Consejo integrado por tres a cinco acreedores, con el objeto de vigilar la administración de la liquidación. El Consejo de Acreedores asistirá al liquidador, indicándole las medidas que juzgue útiles y pertinentes para la mejor administración de la masa.

Ver artículo 175 de Ley 12 del año 2016

Artículo 176. Opinión consultiva. La opinión del Consejo de Acreedores será meramente consultiva y el liquidador deberá considerarla siempre que haya de tomar alguna disposición importante.

Ver artículo 176 de Ley 12 del año 2016

Artículo 177. Periodicidad de las reuniones y objetivo. El Consejo de Acreedores se reunirá, por lo menos una vez al mes, con el objeto de examinar la marcha de los negocios y hacer, respecto de cada uno de ellos, las indicaciones que tenga por convenientes, pero el liquidador podrá convocarlo cuando lo crea oportuno.

Ver artículo 177 de Ley 12 del año 2016


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