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Artículo 176 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 176. Opinión consultiva. La opinión del Consejo de Acreedores será meramente consultiva y el liquidador deberá considerarla siempre que haya de tomar alguna disposición importante.

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Artículo 177. Periodicidad de las reuniones y objetivo. El Consejo de Acreedores se reunirá, por lo menos una vez al mes, con el objeto de examinar la marcha de los negocios y hacer, respecto de cada uno de ellos, las indicaciones que tenga por convenientes, pero el liquidador podrá convocarlo cuando lo crea oportuno.

Ver artículo 177 de Ley 12 del año 2016

Artículo 178. Derecho del acreedor para ser pagado. Todo crédito calificado en el concurso, sea cual sea su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del deudor en el orden y con la prelación que establece el Código Civil. Se exceptúan de esta disposición los créditos garantizados con prenda, hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los bienes gravados quede un saldo sin cubrir, y en tal caso, concurrirán con los acreedores quirográficos en la distribución y demás actos de la liquidación.

Ver artículo 178 de Ley 12 del año 2016

Artículo 179. Acreedores con garantía real u otro privilegio. Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero solo hasta donde este alcance.

Ver artículo 179 de Ley 12 del año 2016


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