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Artículo 178 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 178. Derecho del acreedor para ser pagado. Todo crédito calificado en el concurso, sea cual sea su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del deudor en el orden y con la prelación que establece el Código Civil. Se exceptúan de esta disposición los créditos garantizados con prenda, hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los bienes gravados quede un saldo sin cubrir, y en tal caso, concurrirán con los acreedores quirográficos en la distribución y demás actos de la liquidación.

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Artículo 179. Acreedores con garantía real u otro privilegio. Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero solo hasta donde este alcance.

Ver artículo 179 de Ley 12 del año 2016

Artículo 180. Pago a los acreedores privilegiados. Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no basta para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán estos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.

Ver artículo 180 de Ley 12 del año 2016

Artículo 181. Prohibición de pagar a los acreedores antes de la clasificación y graduación de créditos. No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. Los acreedores no conformes con la clasificación y orden de prelación establecidos por la Junta podrán reclamar mediante incidente. El crédito respectivo será incluido en el estado general que se forme, y se hará la reserva de las cantidades que puedan corresponderle.

Ver artículo 181 de Ley 12 del año 2016


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