Artículo 176 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 176. Con anterioridad al inicio de la vigencia del contrato de seguro, el asegurado podrá exigir la terminación del contrato de seguro, pero pagará los derechos de manejo al asegurador y este reembolsará la totalidad de la prima.
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contratopólizaderechoMarina Mercante
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Artículo 177. Salvo que se acuerde de otro modo en el contrato, ni el asegurador ni el asegurado podrán terminar el contrato después del inicio de la responsabilidad del seguro. Cuando el contrato de seguro disponga que puede ser terminado después del inicio de la responsabilidad y el asegurado exija la terminación del contrato, el asegurador tendrá derecho a la prima, pagadera a partir del día del inicio de la responsabilidad del seguro hasta el día de la terminación del contrato y reembolsará la porción restante. Si fuera el asegurador el que exigiera la terminación del contrato, la prima no expirada a partir del día de la terminación del contrato hasta el día de la expiración del periodo del seguro, será reembolsada al asegurado.
Ver artículo 177 de Ley 55 del año 2008
Artículo 178. No obstante lo estipulado en el artículo anterior, el asegurado no podrá exigir la terminación del contrato de seguro de viaje y de la carga a bordo después de haberse iniciado el viaje.
Ver artículo 178 de Ley 55 del año 2008
Artículo 179. Un contrato de seguro marítimo para el transporte de mercancías por vías acuáticas podrá ser cedido por el asegurado mediante endoso o de otro modo, y por consiguiente los derechos y las obligaciones bajo el contrato serán cedidos. El asegurado y la cesionaria serán responsables solidariamente por el pago de la prima, si tal prima continuara sin pagarse hasta la fecha de la sesión del contrato.
Ver artículo 179 de Ley 55 del año 2008
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