Artículo 178 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 178. No obstante lo estipulado en el artículo anterior, el asegurado no podrá exigir la terminación del contrato de seguro de viaje y de la carga a bordo después de haberse iniciado el viaje.
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contratopólizaMarina Mercante
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Artículo 179. Un contrato de seguro marítimo para el transporte de mercancías por vías acuáticas podrá ser cedido por el asegurado mediante endoso o de otro modo, y por consiguiente los derechos y las obligaciones bajo el contrato serán cedidos. El asegurado y la cesionaria serán responsables solidariamente por el pago de la prima, si tal prima continuara sin pagarse hasta la fecha de la sesión del contrato.
Ver artículo 179 de Ley 55 del año 2008
Artículo 180. Se requerirá el consentimiento del asegurador cuando el contrato de seguro sea cedido como resultado del traspaso de la propiedad de la nave asegurada. A falta de tal consentimiento, el contrato quedará terminado a partir de la fecha del traspaso de la propiedad del barco. Cuando el traspaso tuviera lugar durante el viaje, el contrato será terminado cuando finalice el viaje. Al terminar el contrato por la razón indicada, el asegurador reembolsará al asegurado la prima no ganada, calculada desde el día de la terminación del contrato hasta el día de su expiración.
Ver artículo 180 de Ley 55 del año 2008
Artículo 181. El asegurado podrá pactar una cobertura abierta con el asegurador, para las mercancías que serán enviadas o recibidas en embarques parciales dentro de un periodo dado. La cobertura abierta constará mediante una póliza flotante que será emitida por el asegurador.
Ver artículo 181 de Ley 55 del año 2008
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