Artículo 180 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 180. Se requerirá el consentimiento del asegurador cuando el contrato de seguro sea cedido como resultado del traspaso de la propiedad de la nave asegurada. A falta de tal consentimiento, el contrato quedará terminado a partir de la fecha del traspaso de la propiedad del barco. Cuando el traspaso tuviera lugar durante el viaje, el contrato será terminado cuando finalice el viaje. Al terminar el contrato por la razón indicada, el asegurador reembolsará al asegurado la prima no ganada, calculada desde el día de la terminación del contrato hasta el día de su expiración.
Palabras clave de éste artículo
contratopólizacausaMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 181. El asegurado podrá pactar una cobertura abierta con el asegurador, para las mercancías que serán enviadas o recibidas en embarques parciales dentro de un periodo dado. La cobertura abierta constará mediante una póliza flotante que será emitida por el asegurador.
Ver artículo 181 de Ley 55 del año 2008
Artículo 182. El asegurador, a solicitud del asegurado, expedirá, separadamente, certificados de seguro para la carga enviada en embarques parciales conforme a la cobertura abierta contratada. Cuando el contenido de los certificados de seguro expedidos, separadamente, por el asegurador difiera de los expresados en la póliza flotante, la expedición de los certificados expedidos, separadamente, prevalecerá.
Ver artículo 182 de Ley 55 del año 2008
Artículo 183. El asegurado notificará al asegurador inmediatamente conozca que la carga asegurada haya sido enviada o recibida. La información que el asegurado debe suministrar al asegurador incluirá el nombre de la nave, el viaje, el valor de la carga y la cantidad asegurada.
Ver artículo 183 de Ley 55 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá