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Artículo 182 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 182. El asegurador, a solicitud del asegurado, expedirá, separadamente, certificados de seguro para la carga enviada en embarques parciales conforme a la cobertura abierta contratada. Cuando el contenido de los certificados de seguro expedidos, separadamente, por el asegurador difiera de los expresados en la póliza flotante, la expedición de los certificados expedidos, separadamente, prevalecerá.

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Artículo 183. El asegurado notificará al asegurador inmediatamente conozca que la carga asegurada haya sido enviada o recibida. La información que el asegurado debe suministrar al asegurador incluirá el nombre de la nave, el viaje, el valor de la carga y la cantidad asegurada.

Ver artículo 183 de Ley 55 del año 2008

Artículo 184. A menos que se acuerde otra cosa, el asegurado pagará la prima, inmediatamente, a la firma del contrato. El asegurador podrá oponerse a emitir la póliza de seguro u otro certificado de seguro antes de que la prima sea pagada por el asegurado.

Ver artículo 184 de Ley 55 del año 2008

Artículo 185. El asegurado deberá notificar al asegurador, por escrito, tan pronto el asegurado haya incumplido con las obligaciones contractuales. Al recibo de la notificación, el asegurador podrá terminar el contrato o exigirle una enmienda en los términos y las condiciones de la cobertura de seguros o un incremento de la prima.

Ver artículo 185 de Ley 55 del año 2008

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