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Artículo 185 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 185. El asegurado deberá notificar al asegurador, por escrito, tan pronto el asegurado haya incumplido con las obligaciones contractuales. Al recibo de la notificación, el asegurador podrá terminar el contrato o exigirle una enmienda en los términos y las condiciones de la cobertura de seguros o un incremento de la prima.

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Artículo 186. Al ocurrir el riesgo cubierto, el asegurado notificará inmediatamente al asegurador y tomará las medidas necesarias y razonables para evitar o minimizar la pérdida. Cuando el asegurado haya recibido instrucciones especiales por el asegurador para adoptar medidas razonables, para evitar o minimizar la pérdida, el asegurado actuará de acuerdo con tales instrucciones. El asegurador no será responsable por la parte de la pérdida causada por el incumplimiento del asegurado de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Ver artículo 186 de Ley 55 del año 2008

Artículo 187. El asegurador indemnizará al asegurado, prontamente, después que haya ocurrido la pérdida derivada del riesgo del asegurado.

Ver artículo 187 de Ley 55 del año 2008

Artículo 188. La indemnización que pagará el asegurador por la pérdida derivada del riesgo asegurado estará limitada a la cantidad convenida. Cuando esta sea menor que el valor asegurado estará limitada a la cantidad convenida o cuando la indemnización sea menor que el valor asegurado, el asegurador indemnizará en la proporción que corresponda en relación con el valor asegurado.

Ver artículo 188 de Ley 55 del año 2008

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