Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 186 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 186. Al ocurrir el riesgo cubierto, el asegurado notificará inmediatamente al asegurador y tomará las medidas necesarias y razonables para evitar o minimizar la pérdida. Cuando el asegurado haya recibido instrucciones especiales por el asegurador para adoptar medidas razonables, para evitar o minimizar la pérdida, el asegurado actuará de acuerdo con tales instrucciones. El asegurador no será responsable por la parte de la pérdida causada por el incumplimiento del asegurado de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Palabras clave de éste artículo

Marina Mercante


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 187. El asegurador indemnizará al asegurado, prontamente, después que haya ocurrido la pérdida derivada del riesgo del asegurado.

Ver artículo 187 de Ley 55 del año 2008

Artículo 188. La indemnización que pagará el asegurador por la pérdida derivada del riesgo asegurado estará limitada a la cantidad convenida. Cuando esta sea menor que el valor asegurado estará limitada a la cantidad convenida o cuando la indemnización sea menor que el valor asegurado, el asegurador indemnizará en la proporción que corresponda en relación con el valor asegurado.

Ver artículo 188 de Ley 55 del año 2008

Artículo 189. El asegurador será responsable por la pérdida derivada del objeto asegurado proveniente de varios riesgos contra los cuales estuviera asegurado, durante el periodo del seguro, a pesar de que la suma de las cantidades de pérdida exceda la cantidad asegurada. Sin embargo, el asegurador solamente será responsable por la pérdida total cuando esta ocurra después de una pérdida parcial que no haya sido pagada.

Ver artículo 189 de Ley 55 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá