Artículo 186 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 186. Al ocurrir el riesgo cubierto, el asegurado notificará inmediatamente al asegurador y tomará las medidas necesarias y razonables para evitar o minimizar la pérdida. Cuando el asegurado haya recibido instrucciones especiales por el asegurador para adoptar medidas razonables, para evitar o minimizar la pérdida, el asegurado actuará de acuerdo con tales instrucciones. El asegurador no será responsable por la parte de la pérdida causada por el incumplimiento del asegurado de lo dispuesto en el párrafo anterior.
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Marina Mercante
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Artículo 188. La indemnización que pagará el asegurador por la pérdida derivada del riesgo asegurado estará limitada a la cantidad convenida. Cuando esta sea menor que el valor asegurado estará limitada a la cantidad convenida o cuando la indemnización sea menor que el valor asegurado, el asegurador indemnizará en la proporción que corresponda en relación con el valor asegurado.
Ver artículo 188 de Ley 55 del año 2008
Artículo 189. El asegurador será responsable por la pérdida derivada del objeto asegurado proveniente de varios riesgos contra los cuales estuviera asegurado, durante el periodo del seguro, a pesar de que la suma de las cantidades de pérdida exceda la cantidad asegurada. Sin embargo, el asegurador solamente será responsable por la pérdida total cuando esta ocurra después de una pérdida parcial que no haya sido pagada.
Ver artículo 189 de Ley 55 del año 2008
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