Artículo 1772 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1772. Admitida una tercería coadyuvante puede el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo. Al acogerse una tercería coadyuvante se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar.
Palabras clave de éste artículo
creditosalario
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1773. El auto que acoja o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto diferido. El auto en que se acoja la tercería se les notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiere.
Ver artículo 1773 de Código Judicial
Artículo 1774. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente Juez de Circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el Juez Municipal pasará el asunto al Juez de Circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías. Se determinará la cuantía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 663.
Ver artículo 1774 de Código Judicial
Artículo 1775. Si la ejecución termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas; en este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate. Si hubiere dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.
Ver artículo 1775 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá