Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1773 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1773. El auto que acoja o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto diferido. El auto en que se acoja la tercería se les notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiere.

Palabras clave de éste artículo

aviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1774. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente Juez de Circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el Juez Municipal pasará el asunto al Juez de Circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías. Se determinará la cuantía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 663.

Ver artículo 1774 de Código Judicial

Artículo 1775. Si la ejecución termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas; en este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate. Si hubiere dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.

Ver artículo 1775 de Código Judicial

Artículo 1776. Las siguientes disposiciones serán comunes a todas las tercerías: 1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales mientras no se haya ejecutoriado la providencia que ordene abrirla a pruebas; 2. Todo poder, ya sea otorgado en la ejecución, ya en cualquiera tercería, autorizada para gestionar en dicha ejecución y en todas las tercerías conexas propuestas o que se propongan en lo sucesivo; 3. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado; 4. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado; 5. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero sólo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación; 6. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el incidentista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en el incidente. En todo caso el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no hayan sido identificadas o mencionadas por las partes; 7. El juez puede ordenar de oficio, por razones de conveniencia, que el Secretario compulse copias de documentos que reposan en el negocio a que acceden y que se agreguen a la tercería.

Ver artículo 1776 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá