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Artículo 178 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 178. Término de la investigación. El magistrado investigador tendrá un término de cuarenta días hábiles para llevar a cabo la investigación. Vencido este plazo, deberá remitir lo actuado al Tribunal Especial de Integridad y Transparencia.

Palabras clave de éste artículo

magistradoTribunal Especial de Integridad y TransparenciaCorte Suprema de Justicia


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Artículo 179. Deber de proporcionar información. Los servidores públicos y las personas naturales y jurídicas tienen el deber de proporcionar copias, documentos, informes, auditorías, datos y demás informaciones que solicite la Unidad Especial de Investigación de Integridad y Transparencia en la realización de una investigación. El magistrado sustanciador, a solicitud del magistrado investigador, podrá imponer a las personas que incumplan injustificadamente este deber las sanciones que establezca el Código Judicial en materia de desacato. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, el cual se interpondrá en el acto de la notificación y puede ser sustentado en el mismo acto o dentro del término de los dos días siguientes de aquel en el que tenga lugar la notificación. La apelación se concederá en el efecto devolutivo. El desacato será tramitado en cuaderno aparte y no suspenderá el trámite del proceso.

Ver artículo 179 de Ley 53 del año 2015

Artículo 180. Actuación del investigador. Concluida la investigación, el magistrado investigador solicitará a la Secretaría del Tribunal de Integridad y Transparencia la asignación del caso. En caso de que el magistrado investigador considere que no existe mérito para el juzgamiento, podrá solicitar que se desestime la denuncia. En este supuesto, el Tribunal ordenará su archivo. Si el magistrado investigador concluye que hay méritos para enjuiciar al denunciado, solicitará la fijación de fecha de audiencia para la continuación del trámite.

Ver artículo 180 de Ley 53 del año 2015

Artículo 181. Principio de reserva. El contenido de las investigaciones tienen carácter reservado y solamente tendrán acceso a estas los servidores judiciales denunciados y sus apoderados judiciales si los tuvieran. El magistrado investigador tendrá el deber de informar al investigado sobre las pruebas recabadas. De la misma forma que deberá hacerlo el servidor judicial investigado.

Ver artículo 181 de Ley 53 del año 2015

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